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Medidas de
financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo
Real Decreto 1186/1998 de 12 de junio
La acción estatal en materia de vivienda, a través de planes
de carácter plurianual, tiene ya una larga tradición en España. Al Estado le
corresponde en esta materia las competencias atribuidas por el artículo
149.1.13.ª de la
Constitución, referidas a las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, en tanto que la vivienda
constituye un sector económico de gran importancia, y además de profunda
transcendencia y repercusión social.
Tras un breve paréntesis de
actuaciones de carácter meramente anual, a comienzos de la presente década se
reinicio la política de planes plurianuales de vivienda, que tuvo su concreción
en el Plan desarrollado entre 1992 y 1995, prorrogado con algunas
modificaciones para el período 1996
a1999.
Sin embargo, el marco general de
este último período se ha visto sometido en poco tiempo a profundas
transformaciones.
Así, la evolución de la que ya
había empezado a dar muestras el sector financiero crediticio desde los
primeros años de la década, no ha hecho sino acelerarse continuamente hasta
desembocar en una situación de amplia oferta, cuantitativa y por modalidades de
préstamos hipotecarios, a unos tipos de interés históricamente desconocidos por
su reducido nivel en comparación con épocas anteriores.
Simultáneamente, las
circunstancias generales de la economía española han experimentado una notable.
mejoría.
Todos estos factores, que están
íntimamente relacionados con la política económica general llevada a cabo en
orden al cumplimiento por parte de España de los criterios de convergencia
exigidos para el acceso a la
Unión Económicay Monetaria europea, configuran un entorno
económico-financiero tan profundamente modificado respecto al que podía ser
previsible en la época de aprobación del vigente marco de medidas estatales de
financiación cualificada a la vivienda protegible para el período 1996-1999,
que el Gobierno considera absolutamente conveniente introducir, a su vez, las
modificaciones pertinentes en dicho marco estatal de ayudas financiera la
vivienda.
El nuevo régimen aplicable al
período 1998-2001 se propone en general las siguientes finalidades:
a) Mejorar la estructura del mercado
de la vivienda, facilitando a las familias con ingresos medios y bajos el
acceso a la primera vivienda en propiedad; aumentando la oferta de viviendas en
alquiler; estimulando la actividad rehabilitadora del parque residencial
existente; propiciando la generación de suelo urbanizado con repercusiones
moderadas en el precio final de nuevas viviendas, a fin de anticipar y reforzar
los efectos de la recientemente aprobada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones.
b) Contribuir a garantizar y
mantener un nivel adecuado de actividad y empleo en el subsector vivienda.
Para la consecución de todas
estas finalidades, el presente Real Decreto introduce importantes
modificaciones en aspectos técnicos relativos a la financiación cualificada
estatal hasta ahora vigente, entre las que cabe destacar: la fijación de un
precio básico de referencia a nivel nacional, en torno al cual se establecen
determinadas bandas de fluctuación limitando los precios máximos de venta,
sustituyendo así el tradicional pero ya desfasado sistema de los módulos y su
ponderación; la modificación del sistema de cómputo de los ingresos familiares
de los destinatarios de ayudas estatales, buscando una mayor claridad para
estos últimos; la mejora en el sistema de financiación específica del primer
acceso a la propiedad de la vivienda, figura para la que, bajo determinadas
circunstancias, se admite una ampliación de la superficie útil, en relación con
la hoy establecida; la inclusión en el ámbito del Plan de viviendas protegidas
así declaradas o calificadas, según la normativa específica de las Comunidades
Autónomas, siempre que se atengan a ciertos requisitos, junto con las
tradicionales viviendas de protección oficial; la introducción de un nuevo
concepto y sistema de subsidiación de préstamos cualificados, adaptado a las
transformaciones recientemente experimentadas por el mercado de oferta de
préstamos hipotecarios; la atribución de ayudas estatales a grupos específicos
de población, tales como familias numerosas o en las que alguno de sus miembros
padezcan determinados tipos de minusvalía, jóvenes y tercera edad.
Cabe asimismo destacar la
introducción de nuevos grados de flexibilidad en cuanto a la adaptación del
Plan a cada uno de los territorios autonómicos, de modo que las
correspondientes Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán
de mayores posibilidades de participación activa en la gestión del Plan.
Por otro lado, las previsiones
sobre futuros cambios en el entorno económico-financiero, así como la obligada
continuación de las políticas de ajuste presupuestario exigidas por el Pacto de
Estabilidad europeo, aconsejan tener en cuenta la posibilidad de modificaciones
en la instrumentación de la financiación cualificada estatal para conseguir que
dicha financiación tienda a facilitar el pago de la entrada para la adquisición
de la vivienda y la promoción para arrendamiento, tal y como se advierte en la
disposición adicional sexta de este Real Decreto.
Ello no obstante, la
plurianualidad del marco configurado por este Real Decreto, le confiere la
estabilidad básica necesaria en un sector como el inmobiliario en el que las
decisiones de inversión están sometidas a amplios períodos de preparación y
ejecución.
Este Real Decreto tiene por
objeto la regulación de medidas de financiación estatal, tanto de carácter
directo, es decir, de origen presupuestario, al margen, pues, de los beneficios
de carácter fiscal, como las consistentes en la concesión de préstamos por
parte de entidades de crédito, públicas y privadas, dentro de los
correspondientes convenios con el Ministerio de Fomento.
Para la elaboración de este Real
Decreto han sido tenidas en cuenta observaciones, entre otras, de las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, Federación Española de
Municipios y Provincias (FEMP), Asociación Española de Promotores Públicos de
Vivienda y Suelo (AVS), Asociación de Promotores Constructores de España
(APCE), Asociación Nacional de Empresarios Gestores de Cooperativas y
Comunidades de Viviendas (AGECOVI), Confederación de Cooperativas de Viviendas
en España (CONCOVI), Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo
(SEPES), organizaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo de
Consumidores y Usuarios, entidades de crédito, especialmente a través de la Confederación Españolade Cajas de Ahorros (CECA), Argentaria, Asociación Española de Banca Privada
(AEB) e Instituto de Crédito Oficial (ICO).
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 12 de junio de 1998,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto se aplicará
a la financiación, durante el período comprendido entre la fecha de su entrada
en vigor y el 31 de diciembre del año 2001, de las actuaciones en materia de
vivienda y suelo que a continuación se indican:
a) La promoción para cesión en
arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción, no
calificadas como de promoción pública, sujetas a regímenes de protección
pública, así como la adquisición de dichas viviendas.
b) La cofinanciación de la
promoción, bajo cualquier modalidad, de las viviendas calificadas de promoción
pública.
c) La adquisición de viviendas ya
construidas, sean viviendas sujetas a regímenes de protección pública, en
segunda o posterior transmisión, o viviendas libres usadas o de nueva
construcción.
d) La rehabilitación de áreas
urbanas en proceso de degradación, de edificios y de viviendas, incluyendo el
parque residencial propiedad de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de
Ceuta y Melilla y de otros entes públicos territoriales.
e) La urbanización de suelo para
su inmediata edificación, incluyendo, en su caso, la previa adquisición onerosa
del mismo, así como la adquisición onerosa de suelo para formación de
patrimonios públicos dependientes de cualquier Administración pública, en ambos
casos con destino preferente a la promoción de viviendas sujetas a regímenes de
protección pública.
2. Podrán acogerse a la
financiación cualificada correspondiente a las viviendas promovidas para
arrendamiento, en los términos en que se convenga con cada Comunidad Autónoma o
con las Ciudades de Ceuta y Melilla, aquellos otros alojamientos declarados
protegidos en virtud de la normativa propia de éstas, y destinados a
arrendamiento u otras formas de explotación justificadas por razones sociales,
que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la
residencia colectiva. En todo caso, deberán tener características adecuadas a
ocupantes con circunstancias específicas definidas, tales como jóvenes, tercera
edad u otros, y siempre que tales actuaciones sean acordes con la integración
social de dichos colectivos.
La superficie protegida, a
efectos de financiación cualificada, no excederá de 40 metros cuadradosútiles para cada una de las unidades habitacionales incluidas en un
alojamiento.
También será protegida la
superficie útil correspondiente a los servicios comunes, con un máximo del 20
por 100 de la superficie útil total de las unidades habitacionales del
alojamiento.
3. Podrán asimismo acogerse a la
financiación cualificada correspondiente a la vivienda a que se refiere el
apartado 1, a),
de este artículo, en la medida y condiciones en que ello se acuerde en el
convenio con cada Comunidad Autónoma y con las Ciudades de Ceuta y Melilla,
aquellas viviendas que constituyan experiencias piloto en orden al fomento de
la vivienda sostenible, es decir, compatible con los requerimientos económicos
y de conservación del medio ambiente, mediante la aplicación de técnicas de
construcción que supongan un menor uso de materiales, en particular de
materiales contaminantes, un mayor ahorro energético y de consumo de agua,
incluyendo el diseño de viviendas adecuadas a las condiciones bioclimáticas de
la zona en la que se ubiquen.
4. La financiación cualificada
regulada por el presente Real Decreto podrá extenderse a los supuestos de
autoconstrucción y de rehabilitación en áreas rurales, previstos en la
normativa propia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, de conformidad con los convenios suscritos por el Ministerio de
Fomento con las mismas.
La financiación cualificada será
análoga a la correspondiente a los promotores para uso propio, teniendo en cuenta
las diferentes características de la autoconstrucción y de la rehabilitación en
áreas rurales según las normativas autonómicas, así como sus diferencias en
cuanto a necesidades de financiación y coste público de las ayudas, en relación
con el supuesto citado del promotor para uso propio.
5. Quedan excluidas del ámbito de
aplicación de este Real Decreto las siguientes actuaciones:
a) La promoción, cesión y
rehabilitación por el Estado de viviendas de protección oficial de interés
general, que se regirán por sus normas específicas.
b) Las actuaciones de las
Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de otros entes
públicos territoriales en materia de promoción y rehabilitación con cargo
únicamente a sus recursos, salvo los supuestos previstos en los apartados 1,
b), y 1, d), anteriores, sin perjuicio de la posible financiación cualificada
vía ayudas estatales a suelo, que se regularán por la correspondiente normativa
autonómica o, en su caso, por el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre,
por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre
política de vivienda y normas complementarias.
Artículo 2. Formas de financiación cualificada.
1. La financiación cualificada de
las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo regulada en este Real
Decreto podrá adoptar las siguientes modalidades:
A) Préstamos cualificados
concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas en el ámbito de los
convenios suscritos por el Ministerio de Fomento con las mismas.
B) Ayudas económicas directas:
a) Subsidiación, simple o
reforzada, de los préstamos cualificados.
b) Subvenciones.
2. El Ministerio de Fomento
satisfará, con cargo a sus presupuestos, las subvenciones y subsidios en
aquellos casos en que las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y
Melilla hayan reconocido el derecho a la obtención de préstamos cualificados y,
en su caso, de dichas ayudas, dentro de las condiciones y límites cuantitativos
establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes
convenios suscritos entre ambas Administraciones.
En cualquier caso, corresponderá
a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla tramitar y
resolver los expedientes de solicitud de ayudas económicas directas, así como
gestionar el abono de las subvenciones.
Artículo 3. Condiciones generales para acceder a la financiación
cualificada
Para acceder a la financiación
cualificada será preciso cumplir, en cualquier caso, las siguientes
condiciones, sin perjuicio de las que este Real Decreto exija, especialmente,
para determinados supuestos:
a) Que las actuaciones para las
que se solicita financiación cualificada hayan sido calificadas o declaradas
como protegidas por la
Comunidad Autónomao por las Ciudades de Ceuta y Melilla y que
las viviendas objeto de dichas actuaciones vayan a dedicarse a residencia
habitual y permanente de sus destinatarios.
b) Que los adquirentes,
adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios de las viviendas no
sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre
alguna otra vivienda sujeta a régimen de protección pública; ni lo sean sobre
una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto
de la actuación protegida, cuando el valor catastral de dicha vivienda libre
exceda del 40 por 100 del precio de aquélla, sí la revisión de dicho valor se
hubiera producido con posterioridad a 1989, o el 20 por 100 si la revisión
hubiera tenido lugar anteriormente.
Todo ello sin perjuicio de las
condiciones establecidas en el artículo 10 para el primer acceso a la vivienda
en propiedad.
c) Que los adquirentes,
adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios de las viviendas,
tengan ingresos familiares que no excedan de 5,5 millones de pesetas para la
obtención de préstamo cualificado, de 4,5 millones de pesetas para ser
beneficiarios de subsidios de préstamos, y de 3,5 millones de pesetas para
poder obtener subvenciones personales. Todo ello, con sujeción a lo regulado en
el artículo 14 y con independencia de lo establecido, a este respecto, en el
capítulo V sobre rehabilitación.
Las Comunidades Autónomas y las
Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer límites mínimos de ingresos
familiares a los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso
propio, como condición para poder acceder a la financiación cualificada.
d) Que las viviendas no excedan
ni de las superficies útiles máximas ni de los precios máximos de venta o renta
que, según los casos, se establecen en este Real Decreto.
Para el cómputo de la superficie
útil se aplicará la normativa propia de la Comunidad Autónomao de las Ciudades de Ceuta y Melilla o, en, su caso, las normas que rigen para
las viviendas de protección oficial.
Artículo 4. Efectos por incumplimiento.
El incumplimiento de las
condiciones establecidas en el artículo 3 y de cualesquiera otros requisitos
exigidos en este Real Decreto para cada una de las actuaciones protegidas
objeto de financiación cualificada, incluso la no obtención de calificación o
declaración definitiva de las actuaciones de rehabilitación, conllevará, en
todo caso, además de las sanciones que correspondan de conformidad con la
naturaleza de la infracción cometida, la pérdida de la condición de préstamo
cualificado y la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el
reintegro a la
Administración Generaldel Estado de las cantidades hechas
efectivas por el Ministerio de Fomento en concepto de ayudas económicas
directas, incrementadas con los intereses legales desde su percepción.
Artículo 5. Características generales de los préstamos cualificados.
Los préstamos cualificados a que
se refiere este Real Decreto tendrán las siguientes características comunes,
con independencia de las cuantías y plazos de carencia y de amortización que,
en cada caso, se establecen para las diferentes actuaciones protegidas.
a) Serán concedidos por entidades
de crédito que hayan suscrito con el Ministerio de Fomento los convenios a que
se refiere el artículo 52 de este Real Decreto, y dentro de] ámbito y condiciones
de los mismos.
. b) El tipo de interés efectivo
anual inicial de los préstamos a conceder en el marco del Plan será fijado por
Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegadadel Gobierno para Asuntos Económicos, específicamente para los convenios que
suscriba el Ministerio de Fomento con las entidades prestamistas.
Dicho tipo de interés efectivo
anual tendrá vigencia, al menos, hasta la finalización del año en el que se
haya adoptado el citado Acuerdo, siendo asimismo de aplicación por años
naturales completos, una vez transcurrido dicho plazo, mientras que, en la
revisión a efectuar en el primer trimestre de cada año, se cumpla la siguiente
relación:
(Mt ? Mo) (en valor absoluto) ? 0,70
siendo:
Mo:
media aritmética de los últimos dos meses con información disponible del tipo
porcentual de referencia, redondeado a dos decimales, de los préstamos
hipotecarios del conjunto de entidades financieras elaborado por el Banco de
España, anterior al correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros
estableciendo el valor del tipo de interés efectivo anual inicial.
Mt:
valor del indicador Mo correspondiente al momento de la revisión del
tipo de interés efectivo inicial.
Si dicha relación no se
cumpliera, la
Comisión Delegadadel Gobierno para Asuntos Económicos
propondrá al Consejo de Ministros la modificación del tipo de interés efectivo
inicial, de modo que el mismo pase a tener la siguiente cuantía:
Tt = ( To / Mo )Mt,
siendo:
TO:
tipo de interés efectivo anual inicial de los convenios, en tanto por ciento,
redondeado a dos decimales.
Tt:
valor de TO, una vez modificado.
El tipo de interés efectivo así
resultante será de aplicación a los nuevos préstamos cualificados que se
concedan y, asimismo, a todos los préstamos cualificados concedidos al amparo
de los convenios formalizados por el Ministerio de Fomento con las entidades de
crédito, con anterioridad, pero en el marco de este Real Decreto, a partir del
primer vencimiento que se produzca, una vez transcurrido un mes desde la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del correspondiente Acuerdo del
Consejo de Ministros sobre nuevo tipo de interés efectivo.
El procedimiento descrito para la
revisión y, en su caso, modificación del tipo de interés efectivo, se aplicará
con carácter anual entre 1998 y 2001, y con periodicidad bienal a partir del
año 2002, inclusive, adaptando en cada caso los índices y parámetros de
referencia, de modo que los que sirvan de base comparativa para el cálculo sean
los correspondientes al último tipo de interés efectivo vigente antes de la
revisión y eventual modificación.
Con carácter excepcional, la Comisión Delegadadel Gobierno para Asuntos Económicos, valorada la evolución y perspectivas del
subsector vivienda y de los mercados financieros y si las circunstancias así lo
aconsejaran, podrá modificar el tipo de interés efectivo aplicable incluso
dentro de períodos anuales.
En aquellos años en los que
corresponda revisión del tipo de interés efectivo, pero no proceda la
modificación del mismo, según los criterios expuestos, dicha circunstancia será
objeto de un Acuerdo de la
Comisión Delegadadel Gobierno para Asuntos Económicos, a
propuesta conjunta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda.
c) Las cuotas a pagar a la
entidad de crédito serán crecientes en un 1 por 100 anual a lo largo de la vida
del préstamo, dentro de cada uno de los períodos de amortización a los que
corresponda un mismo tipo de interés.
Dichas cuotas serán constantes
cuando se trate de préstamos cualificados para actuaciones protegidas en
materia de suelo o de rehabilitación.
d) Los préstamos serán
garantizados con hipoteca, si bien no será preceptiva dicha. garantía cuando
los préstamos recaigan sobre actuaciones protegidas en materia de suelo o de
rehabilitación
Artículo 6. Subsidiación de los préstamos cualificados.
1. La subsidiciación consistirá
en el abono a la entidad de crédito prestamista, con cargo a los presupuestos
del Ministerio de Fomento, de un porcentaje de las cuotas de amortización de
capital e intereses (o sólo de intereses, en el período de carencia, cuando
proceda) del préstamo cualificado.
La cuantía máxima de la
subsidiación será, en términos absolutos, durante cada período subsidiado, y
dentro de cada tramo de ingresos familiares, la que correspondería al tipo de
interés efectivo inicial del préstamo.
2. La subsidiación de préstamos
que determina el apartado anterior tendrá efectividad a partir de la fecha de
la escritura de formalización del préstamo cualificado, o de la subrogación en
el mismo, por parte del destinatario de la subsidiación, una vez obtenida la
preceptiva autorización y, en su caso, el reconocimiento previo del derecho a
la subsidiación, por parte de la Comunidad Autónomao de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, y se concederá por el período que este Real Decreto dispone en cada
caso.
La efectividad de la subsidiación
de préstamos cualificados, cuando éstos hubieran sido formalizados antes de la
autorización o reconocimiento administrativo del derecho, requerirá la
resolución expresa de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, practicándose, si procede, la correspondiente liquidación
complementaria.
3. La subsidiación de préstamos
sé concederá por un período de cinco años salvo en los casos en los que este
Real Decreto disponga expresamente otra cosa.
La subsidiación podrá ser
ampliada por períodos de la misma duración máxima sin que, en ningún caso, la
suma de períodos subsidiados exceda del plazo máximo subsidiable establecido en
cada caso para la vida del préstamo.
la ampliación del período de
subsidiación exigirá que el beneficiario de esta ayuda solicite la ampliación y
acredite, dentro del quinto año de cada período, que sigue reuniendo las
condiciones que le hacen acreedor a la subsidiación.
Se entenderá que se cumplen
dichas condiciones, por lo que se refiere a los ingresos familiares, cuando la
media de los mismos en los dos años anteriores al de la revisión no excediera
en más o en menos de un 20 por 100 en, relación con los ingresos familiares
acreditados en el momento de la concesión inicial de la subsidiación, aunque
implique un cambio en el tramo de ingresos familiares en el que se inscribían
los del beneficiario a efectos de la concesión inicial de la subsidiación.
Las modificaciones en niveles de
ingresos que excedieran de dicho límite determinarán la aplicación de la
subsidiación correspondiente al nuevo tramo de ingresos en que se inscriba el
solicitante de ayuda, siempre que sus ingresos familiares modificados no
excedan del límite de ingresos establecidos en cada caso para tener derecho a
la subsidiación.
4. La no ampliación de la
subsidiación al período siguiente determinará la extinción de la misma para
todo el resto de la vigencia del préstamo.
Artículo 7. Condiciones de las actuaciones financiadas con destino a
arrendamiento.
1. La obtención de financiación
cualificada para la promoción y rehabilitación de edificios y viviendas, para
su cesión en arrendamiento, supondrá:
a) La vinculación de los mismos a
dicho régimen de uso durante un período de diez o veinticinco años, según sea
la duración contratada del período de amortización del préstamo.
Dicho plazo de vinculación, que
deberá figurar en la calificación o declaración provisional de actuación
protegida, se contará a partir de la fecha de la calificación o declaración
definitiva.
b) La limitación de la renta
anual máxima inicial de conformidad con lo establecido en los artículos 16.2 y
43.3 de este Real Decreto.
2. A los efectos de este Real
Decreto, no tendrán la consideración de protegidas las actuaciones mencionadas
en el apartado anterior cuando los contratos de arrendamiento derivados de las
mismas incluyan cláusulas que puedan suponer el acceso a la propiedad por parte
de los arrendatarios en los plazos inferiores a los establecidos en el apartado
1.a) de este artículo.
3. las disposiciones de los dos
apartados anteriores serán aplicables a los arrendamientos u otras formas de
explotación a que se refiere el artículo 1.2.
Artículo 8. Precio básico y precios máximos de venta.
Se establece un precio básico a
nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil, que servirá como
referencia a efectos de la fijación de los precios máximos de venta y renta de
las viviendas protegidas. partir de dicho precio básico, las Comunidades
Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, según su propia normativa, podrán
fijar las cuantías máximas de dichos precios de venta. sin que las mismas
puedan variar en más de un 15 por 100 o en menos de un 20 por 100 del precio
básico.
Dentro de esos límites, las
Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán concretar los
precios máximos de las viviendas protegidas, para cada una de las localidades o
ámbitos intraurbanos de su territorio. Todo ello, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 9, 16. 1.b) y c) y 24 de este Real Decreto.
Artículo 9. Municipios singulares.
A los efectos de este Real
Decreto se consideran municipios singulares aquellos en los que, como
consecuencia de sus elevados precios medios comparativos de venta de las
viviendas, se den especiales dificultades de acceso a la vivienda y, por ello,
sean a sí declarados mediante orden del Ministro de Fomento, a propuesta
razonada de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En los municipios declarados
singulares, el precio máximo de venta y renta de las viviendas acogidas al
presente Real Decreto podrá incrementarse, en relación con los máximos
establecidos por cada Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta y Melilla,
en los siguientes porcentajes máximos:
a) Municipios singulares del
grupo A: hasta un 30 por 100.
b) Municipios singulares del
grupo B: hasta un 15 por 100.
Artículo 10. Financiación para primer acceso ala vivienda en propiedad
Podrán acogerse al sistema de
financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, los
adquirientes, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas
previstas en este Real Decreto, cuyos ingresos familiares no excedan de 3,5
millones de pesetas y que no tengan o hubieran tenido anteriormente vivienda en
propiedad, o que, teniéndola, sus titulares no dispongan del derecho de uso o
disfrute de la misma, siempre que las viviendas adquiridas tengan una
superficie que no exceda de 70 metros cuadrados útiles, o de 90, si la vivienda
fuera a ser ocupada por una unidad familiar compuesta por cuatro o más
personas.
Artículo 11. Financiación de garajes y otros anejos.
1. únicamente se podrá obtener
financiación cualificada para la promoción, adquisición y rehabilitación de una
plaza de garaje, de un trastero y, en su caso, de anejos para labradores,
ganaderos y pescadores y talleres para artesanos.
Se requerirá, en todo caso, la
vinculación en proyecto y registralmente a la vivienda objeto de financiación
cualificada.
2. No serán objeto de
financiación cualificada la promoción, adquisición o rehabilitación de locales
de negocio, sin perjuicio de la posibilidad de obtención de préstamo
cualificado cuando se trate de la rehabilitación de elementos comunes de
edificios y de los locales comerciales participen en los costes de ejecución.
Artículo 12. Destino y ocupación de las viviendas. Prohibiciones y
limitaciones a la facultad de disponer.
1. Las viviendas promovidas o
rehabilitadas para uso propio y las adquiridas o alquiladas se destinarán a
residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino,
y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la
legislación aplicable.
2. Los adquirentes,
adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no podrán transmitir
intervivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que
hubieran obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de cinco años desde la
formalización de dicho préstamo. Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de
disponer mediante autorización de la Administración competente, previa
cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas
recibidas a la Administración o Administraciones concedentes en cada caso
incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción.
Una vez transcurridos cinco años
desde la formalización del préstamo cualificado al adquirente, adjudicatario o
promotor individual para su uso propio, la transmisión intervivos o la cesión
del uso por cualquier título de las viviendas a que se refiere el apartado
anterior, supondrá la interrupción de la subsidiación y la entidad concedente
podrá determinar la resolución del préstamo cualificado.
3. En el caso de segundas o
posteriores transmisiones de las viviendas, el precio máximo total de venta no
podrá superar el establecido en el artículo 16 de este Real Decreto para las
viviendas calificadas o declaradas protegidas en el mismo año en que se
produzca la transmisión y en la misma localidad o circunscripción territorial.
Este sistema de precios máximos
de venta será de aplicación mientras dure el régimen legal de protección.
4. Las limitaciones a que se
refieren los apartados 2 y 3 de este artículo se harán constar expresamente en
las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el
supuesto de promoción individual para uso propio, y en la escritura de
formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, donde se hará constar la prohibición de disponer por
medio de nota marginal.
Artículo 13. Promotores y adjudicatarios.
1. Podrán ser promotores de las
actuaciones protegidas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
2. Las referencias que en este
Real Decreto se efectúan a, los promotores para uso propio se aplicarán, exclusivamente,
a las personas físicas individualmente consideradas o agrupadas en cooperativas
o en comunidades de propietarios.
3. A efectos de este Real Decreto
se entenderá por adjudicatarios a los socios de cooperativas o miembros de
comunidades de propietarios, a partir del momento en que se les adjudica la
propiedad de una vivienda individualizada.
4. En las actuaciones de
rehabilitación de edificios y viviendas, podrán ser promotores tanto sus
propietarios como los inquilinos de las viviendas cuando, conforme a la
legislación aplicable, puedan estos últimos realizar las obras protegidas.
Artículo 14. Ingresos familiares.
1. Los ingresos determinantes del
derecho a la financiación cualificada vendrán referidos a los ingresos
familiares, que se determinarán en función de la cuantía, corregida según se
establece en los apartados 3 y 4 de este artículo, de la base o bases
imponibles, en millones de pesetas, resultante de la aplicación de la normativa
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente
al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación
vencido, a la solicitud de financiación cualificada, presentada por cada uno de
los miembros de la unidad familiar. A tal efecto se atenderá al importe declarado
o, en su caso, comprobado por la Administración tributaria. Si el interesado no
hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación
de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, sin
perjuicio de la posible comprobación administrativa.
Cuando se trate de promotores
para uso propio agrupados en cooperativas o comunidades de propietarios, el
solicitante individual tendrá que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma
establecida en este apartado, al solicitar la subsidiación del préstamo que le
corresponda directamente o por subrogación en el obtenido por la cooperativa o
comunidad de propietarios.
La solicitud de financiación
cualificada implicará la autorización para que la Administración pública competente
pueda solicitar la información de carácter tributario o económico que fuera
legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras Administraciones
públicas. En la medida en que, a través de dicho marco de colaboración, el
órgano competente de la Administración autonómica pueda disponer de dichas
informaciones, no se exigirá a los interesados la aportación individual de
certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones
tributarias.
2. A efectos de este Real
Decreto, se entiende por ingresos familiares los correspondientes a la unidad
familiar, tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las referencias a la unidad
familiar a efectos de ingresos, se hacen extensivas a las personas que no estén
integradas en ninguna unidad familiar.
3. Las Comunidades Autónomas y
las Ciudades de Ceuta y Melilla aplicarán a la cuantía de la base o bases
imponibles acreditadas, como coeficiente multiplicativo corrector, la relación
existente, en el momento de la calificación o declaración provisional de
actuación protegida, entre el precio básico por metro cuadrado de superficie
útil a que se refiere el artículo 8 de este Real Decreto y el precio máximo de
venta, asimismo por metro cuadrado de superficie útil, establecido en el
artículo 16.1.a), con carácter general, para las viviendas protegidas, vigente
en la localidad o circunscripción territorial en la que se ubique la vivienda
objeto de la actuación protegida, excluyendo, en su caso, los porcentajes de
incremento sobre los precios máximos de venta, determinados específicamente
para municipios singulares.
Dicha relación no se aplicará si
es superior a 1.
4. Con independencia de lo
establecido en el apartado 3 anterior, las Comunidades Autónomas y las Ciudades
de Ceuta y Melilla podrá aplicar a la cuantía de la base o bases imponibles
acreditadas un coeficiente multiplicativo corrector comprendido entre 0,83 y
1,20, en función de otras circunstancias consideradas por aquéllas.
CAPÍTULO II
Financiación de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de
protección pública
Artículo 15. Regímenes de protección.
Las viviendas objeto de las
actuaciones a que se refiere el artículo 1.1.a) de este Real Decreto, se
destinarán a adquirentes, adjudicatarios, promotores individuales para uso
propio o arrendatarios, cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 millones de
pesetas, y estarán acogidas a alguno de los siguientes regímenes:
a) Viviendas calificadas de
protección oficial al amparo del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, y
normas de desarrollo, excepto las de promoción pública.
Podrán ser calificadas como
viviendas de protección oficial de régimen especial las destinadas a
adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio, cuyos
ingresos familiares no excedan de 2,5 millones de pesetas.
b) Otras viviendas con protección
pública calificadas o declaradas como protegidas a los efectos de este Real
Decreto, según la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, siempre que su superficie útil no exceda de 90
metros cuadrados.
Artículo 16. Precios máximos de venta y condiciones de los
arrendamientos.
Los precios máximos, que
figurarán en la calificación o en la declaración provisional de viviendas
sujetas a regímenes de protección pública de nueva construcción, serán los siguientes:
1. Venta, adjudicación o
promoción individual para uso propio.
a) El precio máximo de venta o
adjudicación por metro cuadrado de superficie útil será, con carácter general,
el que resulte de la aplicación de los artículos 8 y 9 de este Real Decreto.
b) Cuando se trate de viviendas
de protección oficial en régimen especial, su precio máximo de venta o de
adjudicación, por metro cuadrado de superficie útil, no podrá exceder del 85
por 100 del precio máximo de venta, asimismo por metro cuadrado de superficie
útil, de las viviendas protegidas, establecido en el párrafo a) anterior,
aplicable en la misma localidad o circunscripción territorial en el momento de
la calificación provisional.
c) Las Comunidades Autónomas y
las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán fijar precios de venta superiores hasta
un 25 por 100 respecto a los precios máximos fijados con carácter general en el
párrafo a) anterior, para las viviendas incluidas en el párrafo b) del artículo
15 de este Real Decreto.
d) Cuando se trate de promociones
de vivienda para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o valor de la
edificación sumado al del suelo en caso de promoción individual para uso
propio, que tendrán los límites establecidos en los párrafos anteriores de este
apartado, incluirán el conjunto de los pagos que efectúe el promotor
individual, el cooperativista o comunero imputables al coste de la vivienda,
por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización
física y jurídica de ésta, incluyendo, en su caso, los honorarios de la
gestión.
Se entenderán por gastos
necesarios los de escrituración e inscripción del suelo y los de la declaración
de obra nueva y división horizontal; los del préstamo hipotecario, seguros de
percepción de cantidades a cuenta y otros análogos. No tendrán tal
consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales ni las de
participación en otras actividades que pueda desarrollar la cooperativa o
comunidad de propietarios.
e) Cuando la promoción incluya
garajes, trasteros, talleres para artesanos, anejos para labradores, ganaderos
y pescadores, estén o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta
por metro cuadrado de superficie útil de los mismos no podrá exceder del 60 por
100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la
vivienda.
A efectos de determinación del
precio máximo total de venta, sólo serán computables como máximo 8 metros
cuadrados de superficie útil de trastero, 25 metros cuadrados de superficie
útil de garaje y 25 metros cuadrados de superficie útil para el conjunto de los
restantes tipos de anejos, según corresponda en cada caso, con independencia de
que su superficie real sea superior.
2. Arrendamiento.
a) La renta anual máxima inicial
será el 5 por 100, cuando el préstamo cualificado tenga veinticinco años de
amortización, y el 7 por 100, cuando el préstamo sea a diez años, del precio
legal máximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la
celebración del contrato de arrendamiento, excluyendo el precio máximo al que
se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo.
b) La renta inicial podrá
actualizarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Indice
Nacional General del Sistema de Indices de Precios al Consumo.
c) El arrendador podrá percibir,
además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los
servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así
como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.
d) Las viviendas a que se refiere
el artículo 1.2 de este Real Decreto que hubieran obtenido financiación
cualificada y se cedieran en régimen de arrendamiento se regirán por lo
establecido en este apartado.
Artículo 17. Características de los préstamos cualificados.
Los préstamos para la promoción y
adquisición de viviendas sujetas a regímenes de protección pública calificadas
o declaradas protegidas tendrán, además de las generales establecidas en el
artículo 5 de este Real-Decreto, las siguientes características:
A) La cuantía máxima, en los
préstamos al promotor, será igual al 80 por 100 del precio máximo de venta o
adjudicación fijado en la calificación o declaración provisional de la vivienda
como protegida.
Cuando se trate de préstamos
directos a adquirentes y adjudicatarios, la cuantía máxima del préstamo será
igual al 80 por 100 del precio fijado en la escritura de compraventa o
adjudicación.
Cuando se trate de préstamos a
promotores individuales para uso propio, la cuantía máxima del préstamo será
igual al 80 por 100 del valor de la edificación sumado al del suelo, que
constará en la escritura de declaración de obra nueva.
Si la vivienda tuviera garaje,
trastero u otros anejos en las condiciones a las, que se refiere el artículo
11.1, la cuantía global del préstamo, calculada según se establece en los
párrafos anteriores, podrá incrementarse como máximo hasta el 80 por 100 del
precio máximo legal de venta de aquéllos, en préstamos a promotor o hasta el 80
por 100 del precio o del coste real, según proceda, en los restantes supuestos.
B) Los plazos de amortización de
los préstamos tendrán la siguiente duración, según sea el régimen de uso de las
viviendas fijado en la calificación o declaración provisional:
a) Venta, uso propio, adquisición
o adjudicación: veinte años.
b) Arrendamiento: diez o
veinticinco años.
Los préstamos cuyos titulares se
encuentren acogidos al sistema de primer acceso a la vivienda en propiedad, no
perderán su condición de cualificados en el caso de que su período de
amortización sea ampliado excepcionalmente, hasta un máximo de dos años, por
acuerdo entre la entidad prestamista y el prestatario, por interrupciones
temporales de pagos debidas a situaciones de desempleo, que, a juicio de la
entidad de crédito, afecten significativamente a la capacidad de pago del
prestatario.
La primera interrupción no podrá
tener lugar antes de la amortización de las tres primeras anualidades
completamente satisfechas.
El nuevo capital pendiente de
amortización, resultante de la incorporación al capital vivo en el momento de
cada interrupción de los intereses no satisfechos durante aquélla, no podrá
exceder de la cuantía inicial del préstamo.
En estos supuestos de ampliación
excepcional del período de amortización, la subsidiación de los préstamos se
regirá por lo establecido a tal efecto en el artículo 20.1 de este Real
Decreto.
Artículo 18. Préstamos a promotores.
1. Los préstamos cualificados
podrán concederse a los promotores de viviendas protegidas de nueva
construcción cuando hayan obtenido la calificación o la declaración
provisional.
Las disposiciones de los
préstamos podrán atenerse a un calendario pactado con la entidad prestamista en
función de la ejecución de la inversión y del ritmo de venta o adjudicaciones
de las viviendas, cuando esta condición sea aplicable.
Las entidades de crédito podrán
efectuar una retención máxima del 15 por 100 del préstamo hasta que se acredite
la calificación o declaración definitiva, o hasta el otorgamiento y
presentación de las escrituras públicas de compraventa o adjudicación para su
inscripción registral. En caso de promoción de viviendas para arrendamiento,
hasta que el 50 por 100 de los respectivos contratos sean objeto del
correspondiente visado o, en el supuesto de autopromoción, hasta que la
escritura de declaración de obra nueva terminada sea presentada para su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los promotores deberán efectuar
la primera disposición del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde
su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más
de cuatro meses, salvo que medie justa causa.
La falta de disposiciones del
préstamo, sin causa justificada, en los plazos establecidos podrá determinar la
resolución del contrato con la devolución anticipada de las cantidades dispuestas
en su caso.
2. El período de carencia, de una
duración máxima de tres años, finalizará, dando inicio al período de
amortización, en los siguientes momentos:
a) En los supuestos de venta y
adjudicación, en la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura
pública, tras la expedición de la calificación o declaración definitiva.
b) En los supuestos de promoción
individual para uso propio o promoción para alquiler, en la fecha de
otorgamiento de la calificación o declaración definitiva, o, en su caso, en la
de declaración de finalización de las obras
En el caso de promoción para
alquiler el promotor podrá prorrogar el inicio del período de amortización
hasta un año como máximo, después de la fecha de otorgamiento de la
calificación definitiva o de la declaración de finalización de las obras, sin
sobrepasar, en ningún caso, el período máximo de tres años anteriormente
citado.
Artículo 19. Préstamos a adquirentes o adjudicatarios.
1. El préstamo cualificado al
adquirente o adjudicatario podrá concederse bien por subrogación de éstos en el
pago de la carga hipotecaria del préstamo, cualificado al promotor, o
directamente.
2. En el caso de que exista
préstamo al promotor, excepto en el supuesto de promoción individual para uso
propio, la adquisición de la vivienda mediante el otorgamiento de la
correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe
tanto el período de carencia como el devengo de intereses correspondiente a
este período y determina el inicio del período de amortización, que tendrá
lugar una vez transcurrido un período de tres años desde la formalización del
préstamo.
Con el otorgamiento de la
escritura, que deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad,
el comprador o adjudicatario asume las responsabilidades derivadas de la
hipoteca que grava a la vivienda, debiendo satisfacer, a partir de ese momento,
la amortización del principal e intereses del, crédito hipotecario. A tal
efecto, se remitirá primera copia de dicho documento a la entidad de crédito,
siendo de cuenta del promotor los gastos de dicha copia.
Si de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria se hubiere pactado que el
adquirente o adjudicatario se subrogará no sólo en las responsabilidades
derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella
garantizada, quedará aquél además subrogado en dicha obligación si la entidad
de crédito prestase su consentimiento expreso o tácito.
3. La concesión de los préstamos
cualificados directos al adquirente y al adjudicatario se atendrá a las
siguientes condiciones:
Que la vivienda haya obtenido la
calificación o declaración definitiva.
b) Que se haya celebrado contrato
de compraventa o adjudicación entre el adquirente o adjudicatario y el promotor
de la vivienda, y que, entre el visado de dicho contrato y la solicitud del
préstamo cualificado, no hayan transcurrido más de seis meses.
c) Que cuando el promotor hubiera
recibido préstamo cualificado para la misma vivienda, lo cancele previa o
simultáneamente a la concesión del préstamo al adquirente o adjudicatario.
Artículo 20. Subsidiación de préstamos a promotores, adquirentes o
adjudicatarios y subsidio reforzado al primer acceso en propiedad.
1. El Ministerio de Fomento
subsidiará los préstamos cualificados obtenidos por adquirentes, adjudicatarios
y promotores individuales para uso propio, cuando los ingresos familiares de
aquéllos no excedan de 4,5 millones de pesetas, durante los períodos que en
cada caso correspondan, de la forma que a continuación se indica:
|
Ingresos familiares -
(Millones de pesetas)
|
? 2,5
|
>2,5 ? 3,5
|
> 3,5 ? 4,5
|
|
Subsidiación de la cuota (%)
...
|
15
|
10
|
5
|
|
Duración máxima subsidiación
(años)
|
15
|
10
|
5
|
Cuando se trate de préstamos
cualificados para financiar las viviendas a que se refiere el artículo 16.1, c)
la subsidiación será la siguiente:
|
Ingresos familiares -
(Millones de pesetas)
|
? 2,5
|
>2.5 ? 3,5
|
|
Subsidiación de la cuota (%)
|
10
|
5
|
|
Duración máxima subsidiación
(años)
|
10
|
5
|
En el caso de ampliación
excepcional del período de amortización a que se refiere el artículo 17, B), la
subsidiación tendrá la duración máxima establecida con carácter general, sin
incluir en ese plazo los períodos de interrupción de pagos, que se añadirán al
período que hubiera correspondido a efectos de subsidiación. No obstante, la
cuantía máxima de aquélla, en términos absolutos, no podrá exceder, tras las
posibles interrupciones de pagos, de la que hubiera correspondido de no darse
esa circunstancia, sin perjuicio de las variaciones debidas a las eventuales
revisiones del tipo de interés efectivo del préstamo cualificado.
2. La subsidiación para los
préstamos cualificados obtenidos por promotores de actuaciones destinadas a
arrendamiento será la siguiente:
|
Duración periodo
amortización (años)
|
25
|
10
|
|
Subsidiación de la
cuota - Porcentaje
|
50
|
40
|
30
|
20
|
|
Duración subsidiación (años).
|
5 primeros
|
6.º al 20.º
|
5 primeros
|
6.º al 10.º
|
Durante el período de carencia,
la subsidiación aplicable será el mismo porcentaje que el correspondiente a los
5 primeros años del período de amortización.
Si el promotor prestatario
transfiere la titularidad de las viviendas, previa autorización por parte del
órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, el nuevo titular de la promoción se subrogará en los derechos y
obligaciones del anterior promotor, incluyendo el derecho a la subsidiación.
3. El Ministerio de Fomento
aplicará en el caso de primera acceso en propiedad, un sistema de subsidio
reforzado de préstamos, consistente en el abono, en cada uno de los períodos a
los que se extienda dicha ayuda, del doble de la cuantía que hubiera
correspondido en concepto de subsidiación de no concurrir dicha circunstancia.
El derecho a la percepción del
subsidio reforzado depende de la cuantía de los ingresos familiares del
prestatario, y su duración de que haya o no constituido una cuenta vivienda en
las condiciones que más adelante se establecen.
|
Duración del subsidio
reforzado de préstamos (años)
|
|
Ingresos familiares
- (Millones de pesetas)
|
Con cuenta vivienda
|
Sin cuenta vivienda
|
|
? 2,5
|
3
|
2
|
|
> 2,5? 3,5
|
2
|
1
|
Por lo que se refiere a la cuenta
vivienda, será preciso que el prestatario acredite haber constituido, a lo
largo de un período ni inferior a dos años, un depósito en cuenta-vivienda en
una entidad de crédito por una cuantía mínima del 5 por 100 del precio de venta
o de adjudicación de la vivienda, si el prestatario tiene ingresos que no
exceden de 2,5 millones de pesetas; o del 10 por 100 de dichos precios cuando
los ingresos del prestatario se encuentre entre 2,5 y 3,5 millones de pesetas,
sin exceder de esta última cuantía.
En el caso de prestatarios con
una edad no superior a treinta años, las cuantías mínimas de los depósitos en
cuenta vivienda serán iguales a la mitad de las establecidas con carácter
general.
Se considerará cumplida la
exigencia de saldo aunque, una vez transcurridos los dos años y alcanzado el
porcentaje exigido, el resultante en el momento de la solicitud de la ayuda
fuera inferior, siempre que las disposiciones de dicho saldo hayan sido
destinadas al pago de la vivienda.
4. El subsidio reforzado del
préstamo a que se refiere el apartado anterior, será aplicable asimismo, con
una duración de un año, aunque el prestatario no se encuentre acogido al supuesto
de primer acceso de vivienda en propiedad, siempre que los ingresos familiares
no excedan de 3,5 millones de pesetas y concurra simultáneamente al menos una
de las siguientes circunstancias:
a) Que la unidad familiar del
prestatario esté compuesta, al menos, de cinco miembros, o de cuatro si aquélla
está formada únicamente por el padre o la madre y los hijos.
b) Que en la unidad familiar haya
personas con minusvalías, en las condiciones establecidas en la legislación
sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que el adquirente y, en su
caso, el resto de los miembros de la unidad familiar, tengan edades no
superiores a treinta años
En los casos señalados, cuando
además se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad, la ayuda establecida
en este punto ampliará en un año las que correspondan en aplicación del
apartado anterior.
Artículo 21. Subvenciones.
1. Si las viviendas se destinaran
a arrendamiento y su superficie no excediera de 70 metros cuadrados útiles, el
Ministerio de Fomento subvencionará al promotor en una cuantía del 15 por 100
del precio máximo total de venta al que hubieran podido venderse, una vez
terminadas las viviendas, si las mismas se hubieran destinado a venta,
excluyendo el precio máximo de venta al que se refiere el artículo 16.1, c).
Cuando el promotor, previa
autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades
de Ceuta y Melilla, cediere la titularidad de las viviendas, la subvención
podrá ser percibida por el nuevo titular de la promoción, a propuesta de los
órganos competentes de aquéllas.
A propuesta de las Comunidades
Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Fomento podrá
autorizar que se anticipe al promotor la percepción de hasta el 50 por 100 de
la subvención, previa certificación de la iniciación de las obras.
Dicho anticipo podrá alcanzar la
totalidad de la mencionada subvención, asimismo a propuesta de las Comunidades
Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando el promotor se
comprometa a reducir la renta a percibir, durante los primeros cinco años, de
modo que dicha renta se sitúe en 1 punto porcentual menos que las establecidas
en el artículo 16.2, a).
Las cantidades cuyo anticipo se
autorice, en función de las disponibilidades presupuestarias, por el Ministerio
de Fomento deberán ser garantizadas mediante aval u otros medios de garantía
aceptados por el ordenamiento jurídico que aseguren su devolución en caso de
incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la subvención, o
de falta de la calificación o de declaración definitiva o, en su caso, de la
declaración de terminación de las obras.
2. El Ministerio de Fomento
subvencionará a los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para
uso propio de viviendas de protección oficial de régimen especial, siempre que
se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad y hayan obtenido préstamo
cualificado, en la cuantía del 5 por 100 del precio total de la vivienda que
figure en el contrato de compraventa o de adjudicación, o del valor de la
edificación sumado al del suelo, que figure en la escritura de declaración de
obra nueva, en el caso de promociones individuales para uso propio.
CAPÍTULO III
Vivienda de promoción pública
Artículo 22. Cofinanciación de viviendas públicas.
1. El Ministerio de Fomento
cofinanciará, en los términos en que se acuerde en los convenios que se
suscriban con las Comunidades Autónomas y con las Ciudades de Ceuta y Melilla,
el coste de promoción, bajo cualquier modalidad, de viviendas calificadas de
promoción pública, según lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de
noviembre, o en la normativa propia de aquéllas, siempre que sus destinatarios
tengan unos ingresos familiares que no excedan de 2,5 millones de pesetas, o
del límite que establezca la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de
las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La superficie útil máxima de
las viviendas a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de 70
metros cuadrados, o de 90 si la unidad familiar consta de 4 o más miembros.
3. Cuando el destino de las
viviendas a que se refiere este artículo sea el arrendamiento, la
cofinanciación de las mismas supondrá su permanencia en dicho régimen de uso
durante un período de, al menos, diez años.
4. La cuantía máxima de la
cofinanciación estatal será del 30 por 100 del coste de la promoción, cuando
las viviendas se destinen a alquiler, y de un 20 por 100 si se ceden en venta.
A estos efectos, el coste máximo computable, por metro cuadrado de superficie
útil, será igual al 85 por 100 del precio básico vigente en el año en que se
inicia la promoción.
5. El abono de la aportación
financiera estatal habrá de fraccionarse en anualidades, con un número máximo
de tres, pudiéndose establecer asimismo una entrega inicial de hasta el 30 por
100 de la subvención al inicio de la obra, según acuerden ambas
Administraciones.
CAPITULO IV
Financiación de la adquisición protegida de otras viviendas ya
construidas
Artículo 23. Ámbito de las actuaciones protegidas.
1. A los efectos de este Real
Decreto se considera adquisición protegida de viviendas existentes la que tenga
lugar a título oneroso, siempre que se trate de una segunda o posterior
transmisión, así como los siguientes supuestos:
a) Cuando la transmisión afecte a
viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se hubieran destinado a
arrendamiento, y se realice transcurridos, al menos, cinco años desde la
calificación o declaración definitiva, salvo que la normativa por la que se
rigió la financiación cualificada de la vivienda exigiera un plazo superior.
b) Cuando, tratándose de
viviendas libres de nueva construcción, haya transcurrido un plazo de dos años
como mínimo entre la expedición de la licencia de primera ocupación, el
certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, y la
fecha del contrato de opción de compra o de compraventa.
c) Cuando se trate de viviendas
libres resultantes de las actuaciones de rehabilitación de edificios, a las que
se refiere el artículo 34 de este Real Decreto, con o sin adquisición del
edificio rehabilitado.
2. La superficie útil máxima de
las viviendas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrá
exceder de 120 metros cuadrados
Artículo 24. Precio máximo de venta.
1. El precio máximo de venta por
metro cuadrado útil será, con carácter general, el establecido como máximo en
el artículo 16.1, a), para las viviendas calificadas o declaradas
provisionalmente como protegidas en la misma localidad o circunscripción
territorial, en el momento en el que tenga lugar el contrato de opción de
compra o compraventa visado por el órgano administrativo competente.
Las Comunidades Autónomas o las
Ciudades de Ceuta y Melilla, según su propia normativa, podrán fijar precios de
venta superiores en hasta un 25 por 100 respecto a dichos precios máximos de
venta fijados con carácter general, para aquellas viviendas que determinen
dentro de las incluidas en este capítulo.
Cuando las viviendas tengan
garajes, talleres para artesanos, anejos para labradores, ganaderos y pescadores,
así como trasteros, estén o no vinculados a las viviendas, el precio máximo de
venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos no podrá exceder del
60 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de
aquéllas.
A efectos de determinación del
precio máximo total de venta, sólo serán computables como máximo 8 metros
cuadrados de superficie útil de trastero, 25 metros cuadrados de superficie
útil de garaje, y 25 metros cuadrados de superficie útil para el conjunto de los
restantes tipos de anejos, según corresponda, en cada caso, con independencia
de que su superficie real sea mayor.
2. El precio máximo de venta de
las viviendas acogidas a algún régimen de protección pública será el que
corresponda según las normas específicas que les sean de aplicación, siempre
que su precio de venta no exceda de los máximos establecidos en el apartado
anterior de este artículo.
Artículo 25. Características de
los préstamos cualificados.
1. Los préstamos para la
adquisición de viviendas existentes tendrán las mismas características que los
préstamos directos a adquirentes regulados en el artículo 17 de este Real
Decreto.
2. Para la obtención de los
préstamos a que se refiere el apartado anterior se cumplirán los siguientes
requisitos:
a) Que se haya celebrado contrato
de opción de compra o de compraventa, debidamente visado por el órgano
administrativo competente, acreditativo del cumplimiento de los requisitos y
condiciones necesarios para obtener la financiación cualificada.
b) Si el vendedor hubiese
recibido préstamo cualificado para la misma vivienda deberán cancelarlo previa
o simultáneamente a la formalización del préstamo al adquirente, salvo en el
supuesto contemplado en el artículo 23.1, c), de este Real Decreto.
c) Que entre la celebración del
contrato de opción de compra o de compraventa y la solicitud del visado del
mismo por el órgano competente, no hayan transcurrido más de dos meses.
d) El plazo de validez del visado
para solicitar el préstamo cualificado será de seis meses desde su
otorgamiento, salvo que las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y
Melilla dispongan otro distinto.
Artículo 26. Subsidiación de los préstamos cualificados.
La subsidiación de los préstamos
cualificados concedidos a adquirentes de las viviendas a las que se refiere
este capítulo se adecuará a lo establecido en el artículo 20 para adquirentes
de viviendas protegidas de nueva construcción, siempre que la superficie útil
de la vivienda no exceda de 90 metros cuadrados. En caso contrario no corresponderá
subsidiación alguna.
CAPÍTULO V
Financiación de actuaciones protegidas en materia de rehabilitación
SECCION 1.ª
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 27. Actuaciones protegidas.
1. A los efectos de este Real
Decreto tendrán la consideración de actuaciones protegidas en materia de
rehabilitación, las siguientes:
a) La rehabilitación de áreas.
b) La rehabilitación de
edificios.
c) La rehabilitación de
viviendas.
d) La rehabilitación integral de
edificios de una sola vivienda.
Todas estas actuaciones protegidas
podrán tener también por objeto el parque de viviendas propiedad de las
Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y de Melilla y de otros entes
públicos territoriales.
2. El Ministerio de Fomento podrá
conceder subvenciones objetivas para la implantación y mantenimiento de
oficinas para la gestión y asesoramiento de la rehabilitación por los entes
públicos territoriales, incluyendo aquellas oficinas que se dediquen a
información y apoyo a la gestión de otras actuaciones protegidas.
El Ministerio de Fomento, oídas
las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, fijará, en el
ámbito de los convenios previstos en el artículo 51 de este Real-Decreto, las
condiciones para la concesión de dichas subvenciones y los criterios de su
distribución territorial
Artículo 28. Concepto de presupuesto protegido en actuaciones de
rehabilitación.
Se considera presupuesto
protegido de las actuaciones de rehabilitación, con las limitaciones que se
establecen en el artículo siguiente, el coste real de aquéllas determinado por
el precio total del contrato de ejecución de obra, los honorarios facultativos
y de gestión y los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, así como,
en su caso, el precio de adquisición del edificio, tal como se establece en el
artículo 34 de este Real Decreto.
Artículo 29. Limitaciones del presupuesto protegido.
1. Superficie máxima computable
por vivienda y otras edificaciones:
a) Para la determinación del
presupuesto protegido, la superficie máxima computable por vivienda será la de
120 metros cuadrados de superficie útil, con independencia de que su superficie
real pudiera ser superior.
b) Cuando las actuaciones
afectasen a la totalidad de un edificio o a sus partes comunes, el presupuesto
protegido se calculará sobre la superficie útil computable de las viviendas del
inmueble y de los locales comerciales, en el caso de que éstos participen en
los costes de ejecución, limitada dicha superficie a 120 metros cuadrados
útiles como máximo por cada vivienda o local comercial.
c) Cuando la actuación suponga la
modificación de la superficie útil destinada a viviendas, el presupuesto
protegido se calcular |