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LEY 66/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
(Artículos 82 al 87)
Artículo 82.- Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado
Se crea la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado como organismo autónomo dependiente del Ministerio del Interior, y adscrito a la Secretaría de Estado de Seguridad, que se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley; en las Leyes 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en la Ley General Presupuestaria, y 13/1963, de 28 de diciembre, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en las demás de aplicación. La duración máxima de este organismo será de cinco años.
Artículo 83.- Funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad
del Estado.
Uno. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado las
siguientes:
1.- Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio
inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos de la elaboración y
realización de los planes de infraestructura de la seguridad del Estado y cumplir los
cometidos que se le asignen en relación con los inmuebles afectados a los fines de la
Seguridad.
2.- Hacer propuestas referentes al planteamiento urbanístico, coordinar y desarrollar
los planes de infraestructura de la seguridad del Estado, así como llevar a cabo
acuerdos de colaboración al efecto con las Corporaciones Locales y con las
Comunidades Autónomas.
3.- Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana que afecten a
los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta colaboración, así como las
propuestas a que se refiere el apartado anterior, deberán procurar la coordinación con
el planeamiento para facilitar la ejecución de los planes de infraestructura.
4.- Adquirir y construir, en su caso, bienes inmuebles para su afectación a los fines de
la seguridad del Estado, conforme a los planes de infraestructura formulados, así como
enajenarlos mediante venta o permuta, según los correspondientes planes, al objeto de
obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.
Dos. La desafectación y declaración de alienabilidad de los bienes inmuebles propios
corresponde al Ministerio del Interior. Corresponde también al Ministerio del Interior
declarar la desafectación y alienabilidad de los bienes inmuebles del Patrimonio del
Estado afectados a los servicios de la seguridad del Estado, que los pondrá a
disposición de la Gerencia para su enajenación a título oneroso, salvo las cesiones a
que obligue la legislación urbanística y previa la notificación prevista en este título para
las enajenaciones.
Tres. La adquisición de bienes inmuebles requerirá el previo informe favorable del
Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
Cuatro. Terminada la duración de la Gerencia, o declarados cumplidos sus fines, tanto
los bienes inmuebles propios como los adscritos por el Estado, se incorporarán al
Patrimonio del Estado.
Artículo 84.- Enajenación de bienes de la Gerencia de Infraestructuras de la
Seguridad del Estado.
Las enajenaciones se llevarán a cabo normalmente por el procedimiento de pública
subasta. No obstante, se faculta a la Gerencia para enajenar directamente bienes
inmuebles a particulares, Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas cuando
haya concurrencia de intereses urbanísticos entre las partes, o en caso de permuta. En
estos casos, los ejercicios correspondientes deberán ser aprobadas por el Consejo de
Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la
cuantía determinada en el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado.
Artículo 85.- Gobierno y Administración de la Gerencia de Infraestructuras
de la Seguridad del Estado.
Uno. El gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad
del Estado estará a cargo del Consejo Rector, la Comisión Delegada, en su caso, y la
Dirección de la Gerencia, que serán sus órganos rectores.
Dos. El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo presidirá el
Secretario de Estado de Seguridad. Serán vocales del mismo el Subsecretario del
Ministerio del Interior, el Director general de la Policía, el Director general de la Guardia
Civil, el Director general del Patrimonio del Estado, el Director general de Presupuestos,
el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, el Secretario general
técnico de Interior, el Director general de Administración de la Seguridad, el Jefe del
Servicio Jurídico del Estado en el Departamento y el Interventor delegado.
Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y representación del
organismo, la aprobación de los planes generales de actuación, los de compra, venta y
permuta de solares e inmuebles y las competencias que se le asignen
reglamentariamente.
El régimen de acuerdos del Consejo, y el de la Comisión Delegada, en su caso, será el
regulado en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Tres. El Consejo Rector podrá crear una Comisión Delegada con la composición y
funciones que determine.
Cuatro. La Gerencia contará con una dirección que será el órgano ejecutivo de la
misma y que corresponderá al Director general de Administración de la Seguridad.
Corresponde a la Dirección de la Gerencia la ejecución de los acuerdos del Consejo
Rector y, en su caso, de la Comisión Delegada; el desarrollo de los planes aprobados,
la representación de la Gerencia en todos los actos y contratos que se celebren, así
como ante los Tribunales y las Administraciones Públicas, y las competencias que
reglamentariamente se le atribuyan.
Cinco. El personal del organismo autónomo será el que se integre en el mismo de
acuerdo con lo que se establezcan en sus estatutos, que establecerán el régimen
aplicable al mismo.
Artículo 86.- Recursos de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del
Estado.
Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del
Estado dispondrá de los siguientes recursos:
a) Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del Estado que una
vez desafectados se pongan a su disposición o los que le sean adscritos.
b) Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y cumplimiento de las
funciones que se le atribuyen.
c) Las dotaciones que anualmente se consignen a su favor en los Presupuestos
Generales del Estado o se le asignen por otros organismos públicos.
d) Las aportaciones voluntarias de entidades particulares y cualesquiera otros recursos
que puedan serle atribuidos.
Artículo 87.- Reglas de funcionamiento de la Gerencia de Infraestructuras de
la Seguridad del Estado.
Uno. El Ministro del Interior deberá autorizar las enajenaciones de inmuebles en los
mismos casos en que el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado exige la
autorización del Ministro de Economía y Hacienda, en función de la cuantía de los
bienes a enajenar. Cuando se supere dicha cuantía la autorización deberá ser otorgada
por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior.
Como regla general, los procedimientos de enajenación y permuta y los órganos
autorizados para acordarlos, en función del procedimiento y la cuantía, serán los
establecidos por los artículos 61, 62, 63 y 71 de la Ley del Patrimonio del Estado,
correspondiendo al Ministro del Interior las facultades que dichos artículos atribuyen al
Ministro de Economía y Hacienda.
Dos. De acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado, todas las enajenaciones se
comunicarán previamente al Ministerio de Economía y Hacienda que podrá optar por
mantener los bienes en el Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro
servicio de la Administración.
Tres. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Adminis tración General del Estado, el
Gobierno en el plazo de tres meses aprobará los estatutos de la Gerencia.
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