LEY 66/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES,

ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL (Artículos 82 al 87)

Artículo 82.- Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado

Se crea la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado como organismo autónomo dependiente del Ministerio del Interior, y adscrito a la Secretaría de Estado de Seguridad, que se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley; en las Leyes 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en la Ley General

Presupuestaria, y 13/1963, de 28 de diciembre, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en las demás de aplicación. La duración máxima de este organismo será de cinco años.

Artículo 83.- Funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Uno. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado las siguientes:

1.- Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en relación con los inmuebles afectados a los fines de la Seguridad.

2.- Hacer propuestas referentes al planteamiento urbanístico, coordinar y desarrollar los planes de infraestructura de la seguridad del Estado, así como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las Corporaciones Locales y con las Comunidades Autónomas.

3.- Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana que afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta colaboración, así como las propuestas a que se refiere el apartado anterior, deberán procurar la coordinación con el planeamiento para facilitar la ejecución de los planes de infraestructura.

4.- Adquirir y construir, en su caso, bienes inmuebles para su afectación a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes de infraestructura formulados, así como enajenarlos mediante venta o permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.

Dos. La desafectación y declaración de alienabilidad de los bienes inmuebles propios corresponde al Ministerio del Interior. Corresponde también al Ministerio del Interior declarar la desafectación y alienabilidad de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado afectados a los servicios de la seguridad del Estado, que los pondrá a disposición de la Gerencia para su enajenación a título oneroso, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística y previa la notificación prevista en este título para las enajenaciones.

Tres. La adquisición de bienes inmuebles requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Cuatro. Terminada la duración de la Gerencia, o declarados cumplidos sus fines, tanto los bienes inmuebles propios como los adscritos por el Estado, se incorporarán al Patrimonio del Estado.

Artículo 84.- Enajenación de bienes de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Las enajenaciones se llevarán a cabo normalmente por el procedimiento de pública subasta. No obstante, se faculta a la Gerencia para enajenar directamente bienes inmuebles a particulares, Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas cuando haya concurrencia de intereses urbanísticos entre las partes, o en caso de permuta. En estos casos, los ejercicios correspondientes deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo 85.- Gobierno y Administración de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Uno. El gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado estará a cargo del Consejo Rector, la Comisión Delegada, en su caso, y la Dirección de la Gerencia, que serán sus órganos rectores.

Dos. El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo presidirá el Secretario de Estado de Seguridad. Serán vocales del mismo el Subsecretario del Ministerio del Interior, el Director general de la Policía, el Director general de la Guardia Civil, el Director general del Patrimonio del Estado, el Director general de Presupuestos, el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, el Secretario general técnico de Interior, el Director general de Administración de la Seguridad, el Jefe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento y el Interventor delegado.

Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y representación del organismo, la aprobación de los planes generales de actuación, los de compra, venta y permuta de solares e inmuebles y las competencias que se le asignen reglamentariamente.

El régimen de acuerdos del Consejo, y el de la Comisión Delegada, en su caso, será el regulado en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tres. El Consejo Rector podrá crear una Comisión Delegada con la composición y funciones que determine.

Cuatro. La Gerencia contará con una dirección que será el órgano ejecutivo de la misma y que corresponderá al Director general de Administración de la Seguridad.

Corresponde a la Dirección de la Gerencia la ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y, en su caso, de la Comisión Delegada; el desarrollo de los planes aprobados, la representación de la Gerencia en todos los actos y contratos que se celebren, así como ante los Tribunales y las Administraciones Públicas, y las competencias que reglamentariamente se le atribuyan.

Cinco. El personal del organismo autónomo será el que se integre en el mismo de acuerdo con lo que se establezcan en sus estatutos, que establecerán el régimen

aplicable al mismo.

Artículo 86.- Recursos de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del Estado que una vez desafectados se pongan a su disposición o los que le sean adscritos.

b) Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.

c) Las dotaciones que anualmente se consignen a su favor en los Presupuestos

Generales del Estado o se le asignen por otros organismos públicos.

d) Las aportaciones voluntarias de entidades particulares y cualesquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.

Artículo 87.- Reglas de funcionamiento de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Uno. El Ministro del Interior deberá autorizar las enajenaciones de inmuebles en los mismos casos en que el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado exige la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, en función de la cuantía de los bienes a enajenar. Cuando se supere dicha cuantía la autorización deberá ser otorgada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior.

Como regla general, los procedimientos de enajenación y permuta y los órganos autorizados para acordarlos, en función del procedimiento y la cuantía, serán los establecidos por los artículos 61, 62, 63 y 71 de la Ley del Patrimonio del Estado, correspondiendo al Ministro del Interior las facultades que dichos artículos atribuyen al Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. De acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, todas las enajenaciones se comunicarán previamente al Ministerio de Economía y Hacienda que podrá optar por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración.

Tres. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Adminis tración General del Estado, el Gobierno en el plazo de tres meses aprobará los estatutos de la Gerencia.

 
http://www.inmobiliaria4u.com